“…se exige como elemento objetivo para poder aplicar el tipo penal de encubrimiento propio, la existencia de un delito previo, y ello no consta en los hechos probados en el proceso, pues, lo esencial es que la intervención del encubridor sea posterior a la comisión del delito primario, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituyó el primer delito; pero en el caso de estudio, el hecho imputado a la acusada por sí solo constituye el ilícito principal, por lo que queda descartada que su participación sea en calidad de encubridora. Además, la norma preceptúa la inexistencia de concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices; pero es este caso, en contra posición a eso, lo que aquí quedó acreditado fue precisamente el concierto entre la casacionista y el coautor (…) para la ejecución de los actos propios del delito de extorsión, lo cual lleva a esta Cámara Penal a la determinación que la incoada no incurrió en el delito de encubrimiento propio, sino en el ilícito de extorsión…”